Cofradías en los pueblos de indios en el México colonial

   Dorothy Tanck de Estrada

El Colegio de México dtanck@colmex.mx

Legislación referente a las cofradías

Según el derecho canónico vigente durante la época colonial, una cofradía era “una reunión de determinado número de fieles para dedicarse en común al ejercicio de obras piadosas y de caridad... Las cofradías no pueden establecerse sin la competente autorización de los prelados en las diócesis en que están enclavadas.”  Decretos del  Concilio de Trento y del III Concilio Mexicano ordenaron que la elección de los dirigentes de la cofradía y la administración de sus finanzas debieran ser supervisadas por el párroco. [1]  “El establecimiento de las cofradías es un acto de jurisdicción episcopal, enteramente reservado al obispo, como el encargado del cuidado de las almas”. Por eso, los bienes de las cofradías aprobadas por el obispo se colocaban en la clase de bienes eclesiásticos y como tales inalienables sin las formalidades presuntos. [2]  

            Las cofradías debían tener estatutos aprobados por el obispo en los cuales se describían sus actividades pías y las obligaciones pecuniarias y religiosas de sus miembros

(llamados cofrades). Estas congregaciones solían depender de las contribuciones mensuales de sus cofrades; esta limosna se llamaba cornadillo.  Cada miembro recibía una patente, un impreso que haría constar su pertenencia a la cofradía y las obligaciones y derechos que contraía: generalmente una misa y sepultura gratis a su muerte y la concesión de  indulgencias. [3] Las cofradías dedicadas a Cristo, a la Virgen María y a las almas de los fieles difuntos (Benditas Ánimas) eran las más comunes y tenían los patronatos más cuantiosos. También había cofradías (las menos) dedicadas al santo patrón del pueblo y a otros santos. [4]

            En los territorios de la  monarquía española, debido al Patronato Real, las cofradías, como organizaciones eclesiásticas, tenían que cumplir con la legislación civil, ya que estaban sujetas a la supervisión del gobierno español.  Dichas leyes tenían prioridad sobre la legislación eclesiástica.  En 1591 y 1618 el rey otorgó a los obispos la facultad de fundar cofradías para los indios y luego en 1682 extendió esta facultad parar formar asociaciones pías para los españoles y castas. Sin embargo, la ley más importante, aplicable a todas las hermandades, de españoles o de indios, era la de 1600 que ordenaba que se enviaren sus constituciones al rey para recibir la licencia, sin la cual no pudieran existir. En America se seguían la legislación de 1682 y no la de 1600, una situación algo contradictoria que no causaba mayor problema entre las autoridades eclesiásticas y gubernamentales.

En 1791 el obispo de Michoacán, fray Antonio de San Miguel, basándose en la real cédula de 1682, explicó al rey la legitimidad de las cofradías establecidas por los obispos, porque la autorización real estaba implícita en dichas fundaciones.

En cuanto a la erección de estas cofradías, casi se puede suponer por cierto que ninguna de ellas se ha erigido con la licencia expresa de su majestad que previene la ley del reino... Son tan raras y singulares las cofradías que hay en todo el reino fundadas con este requisito... Pero aunque sea cierto este defecto en las erecciones particulares de casi todas las cofradías y hermandades del reino, no carecen sin embargo de la aprobación de su majestad... Se infiere que aunque las más se hallen fundadas sin licencia del rey, tienen con todo eso su aprobación, que es bastante para que, con la del Ordinario [eso es, el obispo] que ha intervenido en todas ellas, se deban estimar legítimamente erectas y deben conservarse...

Resulta, pues, de todo lo referido que las cofradías, hermandades y congregaciones de este obispado, y de toda América, tienen sin embargo la aprobación general de su majestad. [5]

Las cofradías en los pueblos de indios

Durante la época colonial la institución política y económica más importante en los pueblos de indios no era la cofradía, sino era el gobierno municipal indígena. Los gobernantes  indios*, electos anualmente y conocidos como “los oficiales de república”, reunidos en cabildo, o “república”, llevaban a cabo las actividades principales de la localidad: recolectar el tributo, administrar la justicia al nivel local, representar al pueblo frente al gobierno y a la Iglesia, supervisar las tierras comunales, autorizar los testamentos  y dirigir y financiar las principales fiestas religiosas.[6]  En 1800 había 4,500 “pueblos de indios” en la Nueva España, de Sonora y Chihuahua en el norte hasta Oaxaca y Yucatán en el sur. El “pueblo de indios” era un término legal y los pueblos de indios eran sujetos de derecho y tenían personalidad jurídica..[7]

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*En este trabajo generalmente usamos el término, “indios” , porque el sustantivo “indígenas” no existía durante la Colonia. Se empezó a usar el término “indígena” después de 1821.

Desde mediados del siglo XVI se empezaron establecer los “pueblos de indios”,

corporaciones legalmente reconocidas por el gobierno.  Desde el principio, las repúblicas

gastaron la mayor parte de sus fondos municipales, guardados en las cajas de comunidad,

para patrocinar las celebraciones religiosas, especialmente las tres pascuas (Navidad, Resurrección y Pentecostés) el Santo Patrón,  Corpus Christi y el Jueves Santo. Charles

Gibson ha indicado que tres cuartos de los gastos de las cajas de comunidad eran para financiar las celebraciones religiosas. [8] 

Después de establecidos los pueblos, se empezaron a fundar algunas cofradías en el siglo XVI. Durante los siguientes dos siglos el número de cofradías iba aumentando.  Algunas eran de tipo eclesiástico, esto es, el sacerdote supervisaba sus actividades y los cofrades participaban en los actos de culto religioso.  El segundo tipo de cofradía operaba sin la intervención eficaz del párroco.  Consistía en una dotación de ganado o de tierra, supervisada directa o indirectamente por la república, cuyo producto servía para  misas durante el año, comprar cera para las ceremonias o contribuir a las fiestas sacras  financiadas por las cajas de comunidad. Se podría llamar al primer tipo de cofradía, cofradía eclesiástica, y al segundo, cofradía de república, o cofradía del pueblo. [9]

            Tanto los obispos como los clérigos aceptaban estas dos clases de organizaciones, ya que sus contribuciones ayudaban en el sostenimiento del sacerdote, el patrocinio de ceremonias religiosas, y a la práctica religiosa. Para las fiestas principales, las cajas de comunidad aportaban la más alta cantidad de dinero y las cofradías una contribución complementaria. Otras fuentes de ingreso para los clérigos eran las colectas dominicales (la “dominica”) y las obvenciones parroquiales entregadas al sacerdote para la administración del bautismo, matrimonio y sepultura.[10]

Datos de varias encuestas, expedientes judiciales y visitas pastorales de los obispos indican que probablemente más de la mitad de las cofradías en los pueblos de indios eran las que la república y los pueblos controlaban. [11]

            Varios autores han señalado razones de la fundación de las cofradías.  Se atribuye en Yucatán y en Oaxaca al intento de los indígenas de proteger las cajas y bienes de comunidad de las extracciones de fondos y ganado por las autoridades civiles locales. Se ha anotado, además,  que en el periodo de la recuperación demográfica y económica al final del siglo XVII y principios del XVIII, aumentó el número de nuevas cofradías. [12]

            Muchas de las asociaciones pías en los pueblos ostentaban el nombre de cofradía, pero realmente tenían poco en común con la cofradía eclesiástica.  Las autoridades religiosas observaban que “se llaman tales y realmente no son más que hermandades, sin más requisitos ni aprobación que la costumbre... aunque se llaman hermandad, no tiene hermanos y sus fondos son el producto de 173 ovejas, cabras y limosnas”. Los sacerdotes tenían escaso conocimiento de su funcionamiento y finanzas: para preparar un informe para el obispo, el presbítero tuvo que “ acordar con los mismos naturales el punto de cofradías para la formación de esta razón, [ya que] se ha dejado de tomar las cuentas de dichos mayordomos de muchos años a esta parte”. A finales del siglo XVIII,  los prelados de Guadalajara y Oaxaca encontraron que en todas partes de sus diócesis varios de los párrocos no tenían información sobre los bienes de las cofradías de los indios. [13]

Crítica del gobierno a las cofradías de indios         

En todos los tiempos, las celebraciones religiosas de los indígenas y también las de los españoles habían recibido la crítica del Estado y de la Iglesia por los gastos excesivos de las cajas de comunidad y de las cofradías en fuegos pirotécnicos, comidas, ornamentos y bebida. En vez de ser oportunidades para aumentar el fervor religioso, las fiestas sacras  daban pié a desorden y vicios. Estas recriminaciones aumentaron durante el siglo XVIII y se añadió por parte del gobierno una censura de las cofradías por ser ilegales y, en los pueblos de indios, por haberse posesionado de los bienes de comunidad.

            En 1766 la política gubernamental para los municipios, tanto de los indígenas como de los españoles, cambió. El visitador José de Gálvez llegó a la Nueva España con un mandato del rey para someter las finanzas municipales al control del gobierno y limitar los gastos religiosos de los cabildos. Tenía órdenes de reformar los municipios según la Real Instrucción del 30 de julio de 1760, promulgado en Madrid para los ayuntamientos de España. [14]

            Para realizar la nueva política, se elaboraron “reglamentos” para los propios y arbitrios de las ciudades y villas de españoles y para los bienes de comunidad de los pueblos de indios. Se fundó una nueva oficina de contabilidad para supervisar las finanzas municipales de todo el virreinato. Los reglamentos expedidos para cada pueblo de indios registraban los ingresos anuales del pueblo y especificaban los gastos que iban a ser permitidos por el gobierno. Ordenaban una limitación en el número de celebraciones religiosas que pudieran recibir fondos de las cajas de comunidad y en muchos casos, acortaron los gastos que se pudieran erogar para llevar a cabo las fiestas principales. Prohibían usar dinero de las cajas comunales para flores, cohetes y comidas comunitarias.  El objetivo de los reglamentos era disminuir los gastos municipales y acumular un sobrante al final del año. Este dinero sobrante, generalmente más de la mitad de los ingresos de los pueblos, se enviaba a las cajas reales para guardarse, con el fin de que en tiempos de epidemias y hambrunas  se pudiera usar para ayudar a los indígenas. [15] En la práctica, poco fue devuelto a los pueblos para aliviar sus necesidades y mucho enviado a España como préstamos y donativos al rey. [16]

            José de Gálvez opinó que estos reglamentos eran especialmente necesarios para los pueblos de indios, debido a su manera de administrar los fondos municipales, los altos gastos para fiestas religiosas y las cofradías.

Los [pueblos] de indios necesitan de doble cuidado y atención, así por lo que debieron siempre a las leyes como personas tan rudas y de suyo abandonadas que parecen racionales de segunda especie, como por el general desbarato con que manejan los bienes de sus comunidades donde no los han perdido enteramente, invirtiendo todos sus productos por lo regular en fiestas y cofradías que les inclinan sus curas por interés que les resulta de semejantes establecimientos que se hallan justamente prohibidos por las mismas leyes de estos reinos. [17]

Como parte de esta política de fiscalización, se empezó a criticar la práctica de usar bienes de comunidad para  las cofradías.  En 1775, después de investigar las finanzas de los pueblos de indios y de las cofradías, especialmente los de Michoacán y Oaxaca, el contador de Propios, Arbitrios y Bienes de Comunidad, Francisco Antonio de Gallareta, informó con alarma al virrey Bucareli que los gobernadores y repúblicas estaban pasando tierra y ganado a las cofradías o que estas asociaciones habían recibido terrenos, animales y dinero cuyo origen era desconocido (y posiblemente extraído de los bienes de comunidad). [18]

Gallarreta acusaba a los oficiales de república de “desnombrar” los bienes de comunidad y “aplicarlos” a las cofradías. Para ilustrar el proceso que había descubierto, el contador describió cómo los dirigentes indígenas escondían los bienes de comunidad de la fiscalización gubernamental.

Determinaron los indios de un pueblo celebrar la fiesta anual de San Francisco (por ejemplo) y para hacerla, separaron de dichos bienes algún pedazo de tierra o extrajeron varias cabezas de ganado que vendieron, comprando con su importe alguna finca que rindiese lo necesario para esta festividad, o las conservaron [las reses] a fin de costearla con su producto; y continuando sus sucesores en el mismo abuso, miran ya este como un fondo sagrado que se lo puede invertir en obsequio del santo a quien se aplicó, cuyo aumento procuran con mayor cuidado que el de las comunidades. [19]

            Los indígenas mostraban más interés en aumentar y conservar los bienes de estas cofradías, porque tenían la libertad de gastar sus fondos como ellos quisieran, para las fiestas y expendios religiosos. Debido a los reglamentos del gobierno, no disfrutaban de esta misma libertad para gastar el dinero de la caja de comunidad; tenían que usar poco y ahorrar la mayor parte de su caudal comunal, entregándolo a las cajas reales.

            Otra ventaje de transferir sus bienes comunitarios a las cofradías era que se consideraba que estas asociaciones pías estaban bajo la jurisdicción del obispo y así protegidas de la intromisión de las autoridades civiles. A veces los indios decían que sus bienes eran de comunidad o de cofradía según les convenía. En Tejupilco, Temascaltepec, cuando el alcalde mayor quiso en 1732 revisar las cuentas del ganado de comunidad y extraer algunas reses, los oficiales de república dijeron que los animales pertenecían a la iglesia y cuando el sacerdote intentaba supervisarlos, contestaban que eran bienes de comunidad. [20]

            Las cofradías no eran solamente depósitos para terrenos, ganado y dinero, sino eran instituciones que manejaban estos bienes para sacar una ganancia.  En Oaxaca, Puebla y la

región de Tlapa (estado actual de Guerrero), las cofradías invertían sus fondos en actividades productivas y comerciales, usando las ganancias para ceremonias religiosas, ornamentos sacros, comidas comunales, contribuciones al patronato de la cofradía y retribuciones a los mayordomos que participaban en la empresa. Las asociaciones pías en Puebla y Oaxaca prestaban el dinero de las cofradías, recibiendo hasta el 25% en réditos. Asunción Lavrín, basándose en informes de aproximadamente la mitad de los 873 pueblos de indios en Oaxaca, ha calculado que las cofradías tenían 75,000 pesos en efectivo, disponibles para ser invertidos en ganado, préstamos a indios y a otros grupos, comercio de cera y miel, y la grana. [21] El párroco de Yanhuitlán explicaba que “luego que reciben los mayordomos, diputados y demás de la cofradía, se reparten entre ellos mismos los reales del principal por prorrateo igual y con la parte que cada uno de ellos les pertenece suelen lucrar cada uno alguna cosa, pero esto en tratos y contratos lícitos como en siembras, curtir pieles y demás”. Los mayordomos vendían panela en la costa y traían sal y algodón para distribuirlos en la Mixteca. Otros negociaban con “algodones, arroz, pescado, sal y panela, con mulas y machos en Tehuantepec y Jicayán, ganando por lo regular en este tráfico un ciento por ciento”. [22]  Rodolfo Pastor ha considerado la cofradía como “una cooperativa autogestora de ahorro, crédito, producción y comercialización”. Marcelo Carmagnani ha concluido que: “Las cofradías y hermandades, como las cajas de comunidad no son entonces zonas de refugio de una etnicidad reprimida sino organizaciones estrechamente vinculadas con la dinámica económica y social territorial”.  [23]  Estas organizaciones aumentaban sus recursos y ganancias, generados en la economía regional sin desagregar la organización comunal del pueblo.

Política del gobierno y respuestas de los obispos

Durante este periodo, en España se estaba legislando en contra de las cofradías de la península ibérica.  Leyes de 1770 y 1783 ordenaron “la extinción de cofradías erigidas sin autoridad real ni eclesiástica, y sólo permitieran subsistir a las restantes si reformaban sus constituciones, quitando excesos”. Se debieran invertir los fondos de las asociaciones suprimidas en “montes píos y acopios de materiales para las artes y oficios. [24] Otra cédula del 18 de septiembre de 1776 requería que las cofradías, si quisieran seguir existiendo, tuvieran que solicitar y conseguir la licencia del rey. [25]

La Ordenanza de Intendentes, promulgada en la Nueva España en marzo de 1787, contenía artículos referentes a los propios y arbitrios de las ciudades y villas de españoles y a los bienes de comunidad de los pueblos de indios.  Repitió el mandato de elaborar reglamentos para cada pueblo y de limitar los gastos de los fondos comunales.  El artículo 31 ordenó a las autoridades gubernamentales regionales prepararan informes sobre los bienes comunales de los pueblos.

El primer intendente de Guadalajara, Jacobo de Villaurrutia, en una carta circular con fecha del 20 de diciembre de 1787, pidió información sobre los bienes de comunidad de cada pueblo de indios en la intendencia.  Un mes después el alcalde mayor de Santa María del Oro reportó que sólo el pueblo cabecera tenía bienes comunales, pero tanto aquélla como los seis pueblos sujetos poseían ganado y mulas de sus cofradías. Los sacerdotes habían rehusado aportar datos sobre las hermandades, diciendo que dichas asociaciones correspondían a la jurisdicción del obispo.

            El fiscal de lo civil de la Audiencia de Guadalajara, Ambrosio de Sagazurrieta, al revisar la respuesta de Santa María del Oro y las de otros lugares, concluyó que “los bienes rigurosamente comunes y que gozan los indios con el nombre de cofradías y hermandades, se administran bajo la mano de los curas quienes se niegan a dar razón de su estado, suponiendo que únicamente penden de la autoridad eclesiástica”. [26]

            Esta afirmación de Sagazurrieta añadió un elemento  adicional a la discusión sobre el aprovechamiento de las cofradías de los bienes de comunidad: que los clérigos eran los encargados de las hermandades.  El fiscal aconsejó al intendente que solicitara al obispo que pidiera a los párrocos que entregaran la información sobre las cofradías a la autoridad civil local, lo cual hizo el 23 de junio. 

En seguida, el obispo Alcalde contestó con varios argumentos para apoyar su decisión de no acceder a la solicitud de comunicarse con los sacerdotes.  [27]  En primer lugar alegó que una cédula real de hacía más de un siglo, del 24 de junio de 1682, había dispensado a las cofradías del obispado de Guadalajara de los requisitos y licencias reales para su fundación. En dicha cédula el obispo Garabito había recibido del monarca la facultad explícita de establecer  cofradías para españoles y castas como ya él y su antecesor,  habían practicado para el establecimiento de las hermandades para indios. Por no haber necesitado las licencias reales, Alcalde opinó que en relación con los bienes de las cofradías existían “fundamentos que me asisten para estimarlos rigurosamente eclesiásticos en su origen e instituto”.

No compartió la idea de que las cofradías dañaban a los pueblos, sino que eran “unos montes de piedad” que ayudaban a los indígenas “en los casos de inopia y esterilidad como se verificó en la que poco ha experimentamos”. Estas asociaciones promovían la religiosidad de los indios y contribuían al sostenimiento de los sacerdotes. Advirtió que cualquier alteración o intento “de intervenir en las cofradías” causaría una “moción en los pueblos de indios, sumamente adictos a sus usos y costumbres, particularmente en lo tocante a ese ramo sagrado o religioso”.

Avisó al intendente que estaba escribiendo a Carlos III sobre “la necesidad y utilidad de la conservación de las cofradías en su actual estado”.

El obispo también introdujo nuevos elementos en la discusión: la amenaza de protestas de los indios y el hincapié de defender los bienes de las cofradías como bienes eclesiásticos, fuera de la intervención de la autoridad civil.

De hecho, Alcalde escribió dos cartas al rey: el 16 de julio y el 12 de agosto de 1788. [28] En sus misivas incluyó muchas de las ideas que había escrito al intendente Villaurrutia, pero añadió algunas observaciones nuevas. Presentó una crítica velada de la fiscalización gubernamental de los bienes de comunidad que en realidad significaron la prohibición a los pueblos de usar el dinero de las arcas comunales, sin la autorización del virrey. Admitió al rey que eran los indígenas quienes administraban sus propios fondos de cofradía con tanto celo que “me veo en la precisión de permitir semejantes abusos”. El obispo insinuó que el renovado interés del gobierno en las finanzas de las cajas de comunidad y la correspondiente reglamentación se debía al interés en aumentar sus caudales con el fin de aliviar las dificultades en las finanzas públicas.”  [29]

Solicitó al monarca que dispensara “cualquier defecto que hayan intervenido en su fundación” y que fueran “a entera sujeción a la jurisdicción eclesiástica”. [30]

El rey contestó con la real cédula de 20 de julio de 1789, recibida el 27 de febrero de 1790. El monarca no declaró que los bienes de cofradía en los pueblos de indios eran eclesiásticos como había pedido el obispo. Pero sí ordenó al intendente informarle sobre las cofradías, pero “sin innovar” en dichas hermandades hasta que la resolución fuera dictaminada por el Consejo de Indias.

Los desacuerdos entre la Iglesia y el Estado en la Nueva Galicia llegaron a extenderse a otras regiones del virreinato, durante el gobierno del virrey conde de Revillagigedo.

Sólo seis semanas después de su llegada a la ciudad de México, el virrey decretó el 7 de diciembre de 1789 que los intendentes informaran sobre el número de cofradías y hermandades en los pueblos de indios, la época de su fundación, sus objetivos, si tenían licencia del rey o del obispo y el estado de sus fondos. [31] El obispo Alcalde avisó a Revillagigedo que con base en la cédula de julio de 1789, en contra de innovación en las cofradías, negaba girar una orden a los párrocos para que entregaran la información.

Esta respuesta provocó un largo dictamen por parte del fiscal Sagazurrieta.

En contradicción a Alcalde, declaró que los bienes de cofradía no eran “bienes espirituales”, ni “bienes eclesiásticos”. Recalcó la necesidad de las licencias reales y observó que si los obispos podían revisar las cuentas de las hermandades era sólo “en virtud de los encargos diputaciones o comisiones de los príncipes seculares, que sin embargo de no ser espirituales, ni propiamente eclesiásticos  ... los pusieron bajo su cuidado, tutela y protección; de lo dicho, se infiere que no deben excluirse de estos oficios de visitación y toma de cuentas los magistrados seculares”. El fiscal concluyó  que:

Los antecedentes ejemplos son más que suficientes en concepto del fiscal para persuadir que en este obispado se han confundido los bienes de comunidad y los de cofradías: que los curas son casi los únicos que se aprovechan de unos y otros.

            De 1788 a 1790 se iban perfilando dos posiciones antagónicas sobre las cofradías.  El obispo Acalde las defendió como útiles para los indios, para los sacerdotes y para el  culto religioso.  Los indígenas manejaban estas asociaciones; no se habían fundado con los bienes de comunidad y por haber sido establecidas sin licencia real, sus bienes eran eclesiásticos.             También. el obispo de Michoacán, Fray Antonio de San Miguel, informó que la Iglesia intervenía poco en las finanzas de las cofradías de indígenas. “Los indios vienen a tener el usufructo de todos las cofradías que administran, no obstante la autoridad del Ordinario, reducida en la ejecución a moderar sus abusos y disipaciones a fin de conservarles un pósito general para todas sus urgencias”.

            El fiscal Sagazurrieta afirmaba que las cofradías se habían apropiado los bienes de comunidad. Relataba que la autoridad local de Tequila le había consultado “si los bienes de cofradía lo eran de comunidad, de cuyo nombre también los llaman”. Le parecía que la cofradía en Tequila era “un género de bienes adquiridos por el común de indios de que conocen los curas”.   Estas asociaciones promovían gastos superfluos y nocivos que beneficiaban a los sacerdotes, muchos de los cuales manejaban las cofradías para su propio beneficio.  Los bienes de las cofradías no eran espirituales y aunque los obispos tenían permiso de visitarlas, la revisión del manejo de las cofradías era facultad de los oficiales reales.           

Tanto el obispo de Michoacán como el de Guadalajara implícitamente admitieron la facultad del gobierno para suprimir las cofradías pero alegaban que estas asociaciones eran tan útiles al bienestar del reino, especialmente para los indígenas, que debieran subsistir; sin embargo, si se extinguieran, sus bienes no debieran usarse para fines profanos, sino seguir  dedicados a actos piadosos bajo la administración de los obispos.

En la real cédula del 27 de diciembre de 1802 se declaró el desconocimiento de la Corona del patrimonio de las cofradías en cuanto “bienes espiritualizados”.

Los bienes de la cofradía, sean los que fueren, de ninguna manera se entiendan ahora, ni en tiempo alguno, espiritualizados ni exentos de satisfacer en sus casos los derechos reales que correspondan”. [32]

Conclusión

Gradualmente se iba efectuando un cambio en el enfoque del gobierno en relación con las cofradías en los pueblos de indios. No se les importaba tanto, como en tiempos de Gallarreta, el hecho de que los bienes de cofradía pudieran pertenecer realmente a los bienes de comunidad, sino, como insistía Sagazurrieta,  lo importante era que se

reconociera que al gobierno le correspondiera la jurisdicción sobre las cofradías y el derecho de fiscalizar los bienes, caudales y gastos de las asociaciones pías. De la preocupación por la protección de los bienes comunales, se cambió a la decisión de que los bienes de todas las cofradías, legales o ilegales, de españoles, castas o indios, de “fondos propios” o de “retribución”,  eran “profanos” y sujetos a la supervisión gubernamental; de ninguna manera se les consideraran “espirituales” ni se les ubicaran dentro de la jurisdicción eclesiástica.

En todo el debate entre el Estado y la Iglesia en referencia a las cofradías, los indígenas participaban poco. De vez en cuando las autoridades eclesiásticas y gubernamentales indicaban que los indios resistían la intervención de los sacerdotes en el manejo de sus cofradías, que se podrían levantar si se les quitaran los bienes o suprimían las hermandades, y que se mostraban renuentes a proporcionar información a los oficiales reales que investigaban en los pueblos. Los indios de Tehuantepec expresaban su opinión

sobre quién debiera administrar los bienes de las cofradías: para ellos no era una cuestión entre el Estado y la Iglesia, sino que ellos mismos eran los dueños de las posesiones de las cofradías. El sacerdote explicó que él no intervenía en el manejo de la cofradía porque los feligreses acostumbraban “vivir persuadidos estos naturales de que las rentas de las haciendas de las cofradías y hermandades les pertenecen a ellos por ser fundaciones piadosas y bienes que dejaron (como ellos dicen) sus antepasados”. [33]

Tal vez tomando en cuenta la cédula de julio de 1789 dirigida al obispo Alcalde de Guadalajara, el hecho es que el artículo 14 de la Consolidación de Reales Vales, de 1804, incluía como caudales sujetos a pasar  a la Real Caja de Amortización el dinero sobrante  de los bienes de comunidad, pero que las propiedades de las cofradías de los indios (en contraste con “los bienes raíces de las órdenes terceras, cofradías, ermitas y santuarios” de los otros grupos, artículo 13)  estaban exentas.

14. Se exceptúan de la regla anterior las cofradías que sean puramente de indios, pues no se han de enajenar sus bienes y propiedades, ni hacerse con ellos la menor novedad; pero si estuvieren en sus cajas de comunidad y de censos algunos caudales sobrantes qué imponer, oyendo a sus respectivos jueces, se acordará lo que pueda serles más benéfico para trasladarlos a la Caja de la Comisión Gubernativa, en cuyos fondos se reconocerán y pagará el interés que sea corriente en cada provincia. [34]

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Dentro de la crítica a las cofradías y al deficiente manejo de los bienes de comunidad, no he encontrado durante este periodo, referencia a la idea de que la tierra comunal era menos productiva que la de la parcela de particulares, ni he percibido que la intención del gobierno fuera la de dividir los terrenos comunitarios para repartir en propiedad a individuos. Algunos pueblos recibieron permiso de repartir parcelas de la tierra de comunidad a los tributarios, basado en el artículo 61 de la Ordenanza de Intendentes y los mandatos del 3 de enero de 1800 y del 16 de septiembre de 1803, pero “con prohibición de enajenarlas.” [35]

Igualmente no he encontrado que la mayordomía individual era común en los pueblos de indios ni que el sistema de cargos, esto es,  la alternación entre puestos en las cofradías y en puestos en el gobierno civil de los pueblos. Además, estas dos prácticas, según John Chance y William Taylor, no se originaron durante la Colonia, sino, más bien, se desarrollaron, durante el siglo XIX, después de la independencia en 1821. [36]

Sin embargo, dos obispos sí propusieron la repartición de las tierras de comunidad a los indios en propiedad para obtener mayor producción agrícola.  En 1804, fray Antonio de San Miguel de Michoacán escribió al rey y recomendaba “dividir las tierras de las comunidades de los indios en dominio y propiedad”. [37]

En enero de 1805, el obispo de Guadalajara, Juan Cruz Ruiz de Cabañas, en un informe a Carlos IV, reportó que: “Los indios en unos pueblos apenas tienen el terreno correspondiente a su fundo legal y en otros gozan grandes posesiones en común, y acaso sería un estímulo el más eficaz para que las tierras de uno y otros fuesen útiles a la población y agricultura el que cada indio reconociese su propio terreno con facultad de arrendarlo y enajenarlo”. [38]



[1] Diccionario de ciencias eclesiásticas, 1886, vol. 3,. p. 44. William B. Taylor,  Ministros de lo sagrado,. Sacerdotes y feligreses en el México del siglo XVIII, traducción de Óscar Mazín Gómez y Paul Kersey, El Colegio de Michoacán, Secretaría de Gobernación, El Colegio de México, 1999,  p. 462.

[2] Diccionario de derecho canónico, 1853, p. 264.

[3] Juan Javier Pescador, De bautizados a fieles difuntos. Familia y mentalidades en una parroquia urbana: Santa Catalina de México, 1568-1820, El Colegio de México, 1992, pp. 300-302, 306, 322, 332-336.

[4] En la parte céntrica de la diócesis de Michoacán, 82 % de las cofradías estaban dedicadas a Cristo y a la Virgen; en Oaxaca era el 73%;  en el obispado de Guadalajara, 64% de las 208 cofradías con ganado tenían la advocación mariana. Inspección ocular de Michoacán, introducción y notas de José Bravo Ugarte, Editorial Jus, 1960, passim. Antonio Bergoza y Jordán, Cuestionario de Don Antonio Bergoza y Jordán, obispo de Antequera a los señores curas de la diócesis, Irene Huasca, et.al. (eds.), Archivo General del Estado de Oaxaca, 1984,  passim.   Ramón María Serrera., Guadalajara ganadera. Estudio regional novohispana, 1760-1805, Sevilla, Escuela de Estudios Hispano-Americanos, 1977, p. 371.

[5] AGN, Historia, vol. 312, f. 43v.  Agradezco a Huayta Montoya la transcripción del texto de este documento.

[6] John. K. Chance y William B. Taylor, “Cofradías y cargos: una perspectiva histórica de la jerarquía cívico-religiosa mesoamericana”, traducción de Marina López, en Boletín del Instituto  Nacional de  Antropología  e Historia,  núm. 14, mayo-junio, 1987. John K. Chance, “Civil-Religious Hierarchy” en The Oxford Encyclopedia de Mesoamerican Cultures. The Civilizations of Mexico and Central America,  Oxford University Press, 2001, vol. 1,  p. 223-224. Dorothy Tanck de Estrada, Pueblos de indios y educación en el México colonial, 1750-1821, El Colegio de México, 2000, pp. 54-56.

7 Tanck de Estrada, Pueblos de indios y educación, op. cit., pp. 25.

[8] AGN, Indios, vol. 97, cuentas de las cajas de comunidad de los pueblos de la Nueva España en 1704. Charles Gibson, Los aztecas bajo el dominio español. 1519-11810, traducción Julietra Campos, México, Siglo Veintiuno, 1989, p. 215.

[9] Para la clasificación de los tipos de cofradías, véase, Tanck de Estrada, op. cit.,pp. 456-474. Taylor, Ministros de los sagrado,  pp. 455-459.

[10] Charles Gibson, Los aztecas bajo el dominio español. 1519-1810, traducción Julieta Campos, México, Siglo Veintiuno, 1989, p.215..,.Taylor, Ministros de los sagrado, pp. 189-193, 200-201.

[11] Inspección ocular, op.cit.,, pp. 59, 106, 128, 134, 154, 160, 164. Bergoza y Jordán, Cuestionario, passim. William B. Taylor, Ministros de los sagrado,,  pp. 463,  479, notas 89 y 92.

[12] Nancy Farriss, Mayan Society under Colonial Rule. The Collective Enterprise of survival, Nueva Jersey, Princeton University Press, 1984, pp. 238, 264, 269. Rodolfo Pastor, Campesinos y reformas: La Mixtteca, 1700-1856, El Colegio de México, 1987, pp. 155-157, 181, 247, 249.

[13] Bergoza, Cuestionario, pp. 82,120,173,191,213,217,255, 286, 299, 303, 370-371,  387, 388, 401. Juan Ruiz de Cabañas, “Cuadernos de visita, 1797-1803”, manuscrito en el Archivo General de Indias, Guadalajara, 543.Cuaderno 1, f. 51; Cuaderno 3, ff. 239,259v, 279, 314; Cuaderno 4, f. 231. Ramón Ma. Serrera Contreras, Guadalajara ganadera. Estudio regional novohispano, 1760-1805, Sevilla, Escuela de estudios Hispano-Americanos, 1977, p. 42.

[14] José de Gálvez, Informe general al excelentísimo señor virrey frey don Antonio Bucareli y Ursúa con fecha de 31 de diciembre de 1771,México, Imprenta de Santiago White, 1867, p. 133.  Fabián de Fonseca y Carlos de Urrutia, Historia general de la Real Hacienda, edición facsimilar de 1845-1853, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 1978, vol. 5, p. 258.

[15] Entre 1773 y 1808 se expidieron reglamentos de bienes de comunidad para más de 3,000 de los 4,500 pueblos de indios en el virreinato. Tanck de Estrada, Pueblos de indios y educación,  pp. 22-30.

[16] Una revisión de las cuentas de las cajas de comunidad de los pueblos de las intendencias de México, Puebla y Yucatán, de 1790 a 1820,(aproximadamente 1, 821 pueblos de indios) muestra que de los casi dos millones de pesos de dinero sobrante,  62% del dinero sobrante guardado en las cajas reales salió como donativos y préstamos para el monarca; 8 % fue prestado a comerciantes del virreinato, 7% devuelto a los pueblos para sus emergencias  y 23% quedó en existencia en 1820. Tanck de Estrada, Pueblos de indios y educación, pp. 133-142.

[17] Gálvez, Informe general..., pp. 136-137.

[18] Informe del contador Gallarreta  del 17 de junio de 1775 en Fonseca, Historia general de la Real Hacienda, vol. 5, pp. 282-284.

[19]  Ibid.

[20]Taylor, Ministros de los sagrado,  pp. 456, 466, nota 53, p. 477, nota 56,..

[21] Asunción Lavrín, “Rural Confraternities in the Local Economies of New Spain: The Bishopric of Oaxaca in the Context of Colonial Mexico”, en  Arij Ouweneel and Simon Miller (eds), The Indian Communities of Colonial Mexico. Fifteen Essays on Land Tenure, Corporate Organizations, Ideology and Village Politics,Amsterdam, CEDLA, 1990,  pp. 226-227.  

[22] Bergoza, Cuestionario, pp. 53, 108, 168. Danièle Dehouve,”El pueblo de indios y el mercado: Tlapa en el siglo XVIII”, en Ouweneel, The Indian Communities, pp. 91-100.

[23] Pastor, Campesinos y reforma, p. 249. Marcello Carmagnani, El regreso de los dioses.  El proceso de reconstitución de la identidad étnica en Oaxaca, Siglos XVII y XVIII, Fondo de Cultura Económica, 1988, p. 137.

[24] Orden del Consejo de Castilla, 10 de enero de 1770, extinción en Cataluña de las cofradías establecidas con sólo el decreto del ordinario eclesiástico.  Resolución del Consejo de Castilla, 23 de junio de 1783. Novísima Recopilación de las leyes de España, mandada  formar por Carlos IV,Paris, Vicente Salvá, 1846, vol. 5, pp. 299, 320. AGN, Indios, vol. 73, f. 239.  Se ha indicado que Gallarreta, quien vino de España a México en 1772 y sirvió como contador hasta su muerte en 1784, estaba influido por el pensamiento de Campomanes y Aranda en contra de las cofradías. Francis Joseph Brooks, "Parish and Cofradía in Eighteenth Century Mexico, tesis de doctorado, Nueva Jersey, Princeton University Press, 1976,  p. 146.

[25] Archivo Histórico del Arzobispado de México (en adelante AHAM), Libro de Visita, vol. 27, f. 20, vol. 29, ff. 61, 118.

[26] AGN, Cofradías y Archicofradías, vol. 10, f. 97. La información sobre Sagazurrieta y Alcalde se basa principalmente en AGN, Cofradías y Archicofradías, vol. 10 y los documentos del Archivo de Indias en Sevilla, reproducidos en Saúl Gallo Lozano Documentos de Sevilla. Educación y propiedad en los pueblos de la Nueva Galicia, s.p.i., Guadalajara, 1988.

[27] AGN, Cofradías y Archicofradías, vol. 10, ff. 53-61v.

[28] Serrera, Guadalajara ganadera ,p. 354.

[29] Según Alcalde, las instrucciones a los intendentes sobre “la conservación de los propios de los pueblos en común y de aquellos bienes producidos por sus legales fundos” tenía como objetivo “preparar algún repuesto para la satisfacción de los reales tributos, en sus urgencias, o para alivio de las necesidades públicas”.  AGN, Cofradías y Archicofradías,  vol. 10, f. 53v.Agradezco a Natalia Silva esta información.

[30] Ibid.,ff. 57v-60.

[31] Ibid. f. 66.

[32] AGN,  Reales Cédulas Originales, vol. 188, exp. 98, f. 266, citada en Pescador, De bautizados a fieles difuntos, , p.338,. Brooks,  "Parish and Cofradía in Eighteenth Century Mexico,  pp.196.-197.

[33] Bergoza, Cuestionario, p. 222.

34La deuda pública de España y la economía novohispana, 1804-1809, prólogo, bibliografía y selección de documentos por Masae Suguwara H., INAH, 1976, p. 16.

[35] Artículo 61 de la Ordenanza de Intendentes. Eusebio Ventrua Beleña, Copias a la letra ofrecidas en el primer tomo de la Recopilación sumaria de todos los autos acordados de la Real Audiencia y Sala de Crimen de esta Nueva España,edición facsimilar de 1787, Universidad Nacional Autónoma de México, 1981, p. p. XXI-XXII.  Real Cédula del 12 de julio de 1796,  AGN, Bienes de Comunidad, vol. 1, f. 103. Acuerdo de la Junta Superior de Real Hacienda, 3 de enero de 1800, 16 septiembre de 1803. AGN, Reales Cédulas Originales, vol. 231, f. 151; Consolidación, vol. 10, f. 394.

[36] Chance y Taylor,  “Cofradías y cargos, una perspectiva histórica”,, passim. Taylor, Ministros de lo sagrado, p. 464.

[37] Ernesto Lemoine, "Un notable escrito póstumo del Obispo de Michoacán, fray Antonio de San Miguel, sobre la situación social, económica y eclesiástica de la Nueva España en 1804", Boletín del Archivo General de la Nación, , 1964, V:I, p. 53.

[38] Serrera, Guadalajara ganadera, op. cit., pp. 419-420.


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