49 Congreso Internacional del Americanistas (ICA) |
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Quito Ecuador7-11 julio 1997 |
Marcos Andrade Jaramillo
49 CONGRESO INTERNACIONAL DE AMERICANISTAS
SIMPOSIOS HISTORIA.
HIST 01: AFRICANIA EN LA REGION ANDINA: PASADO Y PRESENTE
PONENCIA: LA LEGISLACION AFRO-COLONIAL EN EL CARIBE
(SIGLOS XVI-XVIII)
AUTOR: MARCOS ANDRADE JARAMILLO
LA LEGISLACIÓN AFRO-COLONIAL EN EL CARIBE (SIGLOS XVI-XVIII)
RESUMEN:
La presente comunicación se refiere a la codificación negrera en el Caribe durante los siglos XVI al XVIII. En ella se atiende las ordenanzas de 1528 (derechos de los esclavos), suerte seguida en el Código de 1685 destacando el carácter de persona reflexión tomada en las normas de 1724 como regresión histórica y preámbulo al Código Carolino de 1789, instrumento agonizante y burladero oficial del criollaje del Caribe.
LA LEGISLACION AFRO-COLONIAL EN EL CARIBE
(siglos XVI-XVIII)
Marcos Andrade Jaramillo
UCV-UNEXPO.Caracas - Venezuela
LA CODIFICACION DEL SIGLO XVI.
La temprana emigración de origen africano hacia el Caribe impone una tarea de difícil cuantificación. Los primeros navíos de exploración y conquista transportaron numerosos esclavos, algunos de ellos de color blanco, viajeros forzados con fines domésticos en las recién instaladas colonias ultramarinas. La naturaleza de las relaciones de producción durante las primeras dos décadas del siglo XVI más el factor numérico de la población indígena en el Caribe, hicieron innecesario un tráfico cuantioso, el cual, tímidamente se revela en las introducciones legales y el contrabando.
La concentración de la población esclava no se hizo esperar en la medida en que se fue consolidando este sistema de explotación. Empero, este agrupamiento no mantiene un sentido de equilibrio en relación a los demás grupos étnicos quienes excepción hecha de la población autóctona, progresivamente se sitúa en minoría. Se "...estima que hacia 1570 habría en el Nuevo mundo 140.000 (1,25%) europeos y criollos; y 262.500 (2,34%) negros, mulatos y mestizos, además de los 10,8 (96,41%) millones de indios...(1) Entre 1493 y 1519, solo emigraron 5.481 europeos de un total de 54.881 censados hasta el año 1600.
La población "blanca", para quien se hizo imprescindible la mano de obra negra, rápidamente se incomoda cuando esta comienza a rebelarse y de hecho, los filtros establecidos por la administración colonial se hacen insuficientes. El gobierno de Madrid había dispuesto que los esclavos debían recibir estancia y catequesis en la península de manera de ingresar cristianizados en américa. En teoría, esto permitiría el disfrute de un esclavo apto y fundamentalmente dócil, en este sentido cierta sentencia de la época rezaba lo siguiente: "es menester proveer como los negros que van, é que hay allá, no puedan alzarse por los montes, porque como la tierra es grande é montosa, tienen para ello gran aparejo, é ya lo han amenazado hazer.(2)
Desde temprana época hubo preocupación por las "calidades" de la mano de obra negra. En las primeras licencias fue establecido que los negros transportados debían ser cristianos.(3)Debemos suponer que este formalismo fue abortado por la premura en que fue tomada esta mano de obra y por los efectos del contrabando, factor que condujo a eventuales matanzas de esclavos como la ocurrida en México a mediados de 1537 y que fue provocada por los pobladores quienes "...asustados por la actitud rebelde y la cuantía de los africanos, descuartizaron a unas cuantas docenas que supusieron pensaban alzarse con la tierra.(4)
Los motines, levantamientos e invasiones ocurrieron con frecuencia a lo largo de los siglos XVII y XVIII. Comunidades de cimarrones tienen notable éxito en el Caribe. En Surinám por ejemplo, desde "...mediados del siglo XVII, huyendo de las plantaciones (...) los negros se habían organizado con ayuda de los indios (...) el número de esclavos rebeldes no cesó de crecer, pasando de 6.000 entre 1725 y 1730 a 8.000 a finales de siglo.(5) Este fenómeno se hace extensivo a todas las colonias. En el caso de Venezuela, las rochelas, cumbes y palenques fueron materia de suficiente preocupación para las impotentes autoridades locales.
Por los motivos antes expuestos, el uso de la mano de obra negra, termina convirtiéndose en un peligro, razón por la cual se produce una temprana manifestación legislativa que intenta orientar el "buen gobierno" de los esclavos. Esta manifestación, en lo que respecta al siglo XVI, recoge dos instrumentos de importancia que se describen seguidamente:
1) Las Ordenanzas
Antiguas.
Las Ordenanzas Antiguas datan del 12 de octubre de 1528 y su promulgación, hecha en la ciudad de Santo Domingo, está orientada al "sosiego y seguridad de los esclavos negros.(6) Este instrumento, deviene en el primer código negrero especializado de América. Su composición se estructura en 30 artículos cuyos tópicos se circunscriben a los siguientes aspectos: a) Represión del delito; b) Restricciones de tránsito; y c) Control y tratamiento de esclavos.
Un simple análisis del mismo, denuncia las fugas de esclavos como el mayor dolor de cabeza de los amos. El cuerpo de ordenanzas dedica un 50% de su articulado para regular las penas, especialmente los casos de fugas; la ordenanza Nº I por ejemplo, es contundente sobre esta materia: "...Que a todos los negros y blancos que se ausentasen al monte huidos del servicio de sus amos o señores, se les obligue vuelvan al dicho servicio dentro de quince días y si pasado este termino fuesen traídos contra su voluntad, les sean dados cien azotes, y les echen una argolla de fierro que pese veinte libras y la lleven por tiempo de un año;...(7) En aquellos casos de reincidencia, el esclavo fugado perdería un pie y, por la tercera vez, la vida.
Las ordenanzas garantizan el perdón para aquellos que regresan voluntariamente. Los bozales solo sufrirían cincuenta azotes por quince días de fuga y, a diferencia de los ladinos, podían conservar la vida hasta alcanzados los veinte días en esa condición. En general, mantenerse en fuga encuentra muchos obstáculos dado que toda persona de condición libre debía colaborar con las autoridades constituyéndose en pesquisa de oficio.(8)
El libre tránsito de esclavos fue severamente restringido. El traslado entre haciendas se reduce a los casos en los cuales exista una licencia expedida por el respectivo propietario, solo en cuya compañía se exceptuaba el uso de las mismas: "Que ningun esclavo sea osado de ir a las fiestas de unas haciendas a otras, o días de hacer algo (...) so pena de cien azotes por la primera vez, y por la segunda doble, que podra ejecutarla el mayordomo de la hacienda donde se halle el esclavo,...(9)
Las restricciones al tránsito también se aplican en el medio urbano. Un esclavo sin licencia debe considerarse prófugo y presa obligada de captura, so pena de multa para quien enterado de esta situación no actuara en consecuencia.(10) Dado que la población blanca tenía en los esclavos cierto "desafío" a la moral y las buenas costumbres, se prohíbe el uso de armas y el consumo de bebidas alcohólicas salvo en casos debidamente justificados: "Que ninguno de los dichos negros traigan armas ofensivas de hierro, palo ni de otra clase, en poblado ni yendo de camino con su señor o sin él: salvo si es oficial, como carnicero, o degollador de ganado, o arriero..." [además, queda prohibido] "Que ninguna persona venda vino a negro sin que lleve licencia por escrito de su señor la que guarde el tabernero, al que no se le admita otro descargo salvo la dicha cedula..."(11)
Respecto al control y tratamiento de los esclavos, se establece una vigilancia especial. El escribano del Cabildo estaría encargado de vigilar el debido registro de los esclavos de nueva introducción poniendo especial cuidado en los de carácter ladinos, quienes se hacen indeseables por las tachas que generalmente portaban, "...no los saquen de los navios hasta que (...) se sepa de donde son, como vienen, de quienes se compraron, y si han hecho delito, u otra cosa por la que no deban entrar en esta isla.(12)
Los propietarios fueron compelidos a no valerse de alquiler u otros jornales provenientes de sus esclavos sin autorización del cabildo quedando la excepción hecha para los esclavos oficiales. Igualmente, se impone un seguimiento al vestuario, alimentación y días de descanso: "Que los señores de los ingenios les den a los esclavos de vestir, por lo menos calzones, camisotas de angeo, y mantas, y mantenimiento de casabe, maiz o ageo, y carne abundante y no los trabajen los domingos y fiestas..."(13)
En virtud de la insistencia con la cual se ordena cuidar el suministro de alimentos y vestidos, cabe suponer los innumerables abusos cometidos sobre esta materia. Este respiro humanitario no se compadece con la dureza en el tratamiento ordenado en los centros de trabajo, donde las normas establecen que al concentrarse un mínimo de cuatro negros, existe la obligación de tener zepos y cadenas.
2) Las Ordenanzas
Testimoniales.
Las Ordenanzas Testimoniales(14), corresponden al resultado de una suerte de complemento a las normas de 1528. A partir de 1535 y en cuatro oportunidades sucesivas, se introducen innovaciones buscando llenar ciertos vacíos legales no satisfechos en las Ordenanzas Antiguas. El espíritu de estas innovaciones denuncian cierto fracaso frente a la represión del delito de fuga, motivo que acapara el 50% de la atención de las primeras normas; en este sentido, 5 de las 13 ordenanzas vigentes durante el resto del siglo XVI, insisten sobre esta materia, sólo que esta vez con fuerza de reglamentación dirigida sobre los aspectos siguientes: a) Castigo para los negros que sonsacan esclavos; b) Negación de alimentos y albergue a negros prófugos; c) Protección de canoas y otras embarcaciones; y d) Prohibición de armas ofensivas, en este caso perros: "...Que ningun negro tenga perro en su bohio, y si lo hubiese, se lo pueda matar cualquier español, y al negro se le den cincuenta azotes;..."(15)
El libre tránsito se hace cada vez más restringido. Al detectarse que el traslado se convierte en una fuente de fugas, los esclavos son conminados a seguir las festividades en sus lugares de trabajo: "Que los negros, ni negras no vengan de los ingenios, estancias u otras partes y grangerias a esta ciudad los domingos, pascuas, ni dias de fiesta,..." [...] "...se les prohíbe se apatrullen con pretexto de atabales, bancos o nupcias con negros de otras haciendas, pena de 25 azotes y a los amos o mayordomos que lo permitieran dos pesos por cada vez."(16)
El control y tratamiento de esclavos fue agudizado. Las normas apuntan con gran insistencia sobre el trabajo urbano y las horas de recogimiento; queda establecido el tañer del ave maría como cierre de la jornada y la campana del alba como su apertura. Para el ejercicio del trabajo urbano, ventas de frutas y hortalizas, se dispone la presencia de cuarenta negras esclavas en las plazas y calles "que solo entiendan de este oficio", que duerman en las casas de sus amos quien no debe compartir jornal alguno con sus negras. A pesar de que el oficio de mercader estaba reservado a hombres libres, se permite que los esclavos puedan expender "agua, piedra, leña y tierra", cuyo peculio resultaba en su provecho personal.
De otra parte, se establece una línea moralizante que a su vez genera ciertos derechos individuales que buscan impedir que las esclavas sean sexualmente abusadas: "Que cualquiera que tuviera esclava o india un dia entero o una noche fuera de la casa de su amo, si fuera persona baja, le den cien azotes, y si fuera maestre, o otra persona de mas manera, pague 20 pesos de oro, (...) y si de dia o de noche la tomaren por la fuerza para usar de ella torpemente, se les castigue con las penas de derecho a los que fuerzan mujeres y si las detuvieren en las haciendas que van a hacer de sus amos, pague tres pesos de oro..."(17)
LA CODIFICACION DEL SIGLO XVII.
Las ordenanzas aplicadas durante el siglo XVI tienen vigencia durante buena parte del siglo XVII, influyendo en las colonias insulares y en Tierra Firme. Empero, a fines de este último período, las colonias francesas que de antaño se alimentaron con el antiguo derecho español, estrenan nueva codificación en 1685 con la promulgación del llamado Código Negro de Francia. Este cuerpo, elaborado exprofeso para las colonias francesas influye notoriamente en las poblaciones vecinas incorporando ciertas consideraciones que habían sido soslayadas en la codificación antecedente. El Código intenta imponer con cierto vigor un plan de adaptación a los nuevos tiempos.
-El Código Negro
de 1685.
La primera de las cuestiones tratadas está referida a resolver el problema creado por la ambiguedad existente en si el esclavo es hombre o si por el contrario debe considerarse una cosa. Esta discusión no es suficientemente aclarada por cuanto el Código sostiene que a la luz del derecho positivo, el esclavo es una cosa pero frente al derecho natural, es un hombre. A pesar de encontrase ausente una sentencia concluyente al respecto, se notan visos de inclinación por la última posición dado que se instituye que todo esclavo de nuevo ingreso debe ser bautizado: "Con el bautismo es como el esclavo se convierte en hombre, porque ese sacramento no puede ser dado a un animal o a una cosa; es una calidad de ser humano."(18)
En efecto, el esclavo adquiere la condición de hombre por su ingreso al catolicismo. Ahora se le reconoce el derecho a casarse y que su matrimonio surja como producto de su voluntad, además de que debe ser enterrado en los cementerios destinados a los cristianos.
De otra parte, el Código asigna ciertas responsabilidades penales al esclavo, empero, la punición es más severa que en el caso de los hombres libres(19). En líneas generales, las normas se contradicen dado que el esclavo no puede ser parte en un juicio ni prestar testimonio. En este sentido, se aplica el derecho positivo, en el entendido de que el esclavo conserva la condición de "cosa" o "bien mueble" en los casos de juicios legales, razón que favorece la posición de los propietarios quienes dejan de reconocer el patrimonio acumulado además del derecho al disfrute de herencia y otros peculios que en lo material pudiera permitirle algún tipo de libertad a los esclavos.
Muy a pesar de que los intereses de los propietarios quedan protegidos, el Código impone ciertas libertades al esclavo que se traducen en tiempo "libre" para que estos trabajen por su cuenta y logren hacerse del sustento necesario(20), amén de que introduce el derecho de entregarles una ración mínima semanal para que los mismos complementen sus pequeñas economías(21).
LA CODIFICACION DEL SIGLO XVIII.
El siglo XVIII se corresponde con el período de máximo esplendor de la trata negrera, es además el tiempo histórico cuando las colonias de ultramar presentan las mayores exigencias de mano de obra esclava en correspondencia con el crecimiento de los enclaves coloniales y el desarrollo de las economías metropolitanas. Tal fenómeno tiene una respuesta legislativa orientada en beneficio de los intereses metropolitanos que procuran un plan de ajuste a los nuevos tiempos. Este plan se ve reflejado a partir de 1724 con la introducción de nuevas normas que regularizan de la Trata de Negros a la vez que reorientan el sistema de producción esclavista. Entre ellas destacan las siguientes:
1) El Código
Negro de Francia de 1724.
Este instrumento, expuesto en un Real Decreto dado en Versalles en marzo de 1724 se inspiró en las Ordenanzas de 1528 puestas en ejecución para la Isla Española. Es un código que intenta reglamentar "el gobierno, administración de justicia, policía, disciplina y comercio de negros [tanto] de la Provincia [como] de la Luosiana"(22). Tres son los aspectos fundamentales resumidos en el mencionado cuerpo de leyes:
a) Consagración de derechos:
Siete de las 45 ordenanzas están consagradas a destacar los derechos religiosos de los esclavos con obligación de los amos a instruirlos y bautizarlos a tiempo. En aquellos casos de esclavos muertos, los propietarios quedan compelidos a "...enterrarlos en los cementerios destinados a este fin si estuviesen bautizados, y los que no los enterraran de noche en el campo, inmediato al lugar de su muerte"(23). Además de que prohíbe ejercer toda religión diferente a la católica, solo reconoce el derecho al matrimonio en el marco de la misma pero solo practicable entre iguales: "Prohíbe a los vasallos blancos de uno y otro señor contraten matrimonios con negros bajo pena pecuniaria advitraria y que los parrocos los casen; tambien prohíbe a todos los subditos el concubinato con las esclavas..."(24)
La unión de la pareja queda garantizada por cuanto se establece la imposibilidad de que "...marido y mujer y sus hijos impuberes no podran ser embargados y vendidos separadamente, si son de un mismo dueño, ni este los podra voluntariamente vender con separación,..."(25) En aquellos casos de embargo del fundo o hacienda, los esclavos formarán parte de esos activos: "No tendran acción los señores feudales a retener los fundos, sin los esclavos vendidos con ellos, ni se adjudicaran ni adquiriran estos sin aquellos"(26). La unión de la pareja mediante el matrimonio, derecho adquirido desde 1527, no sufre innovación alguna, empero, se establece con absoluta claridad que por el hecho de que los "negros casen con negras" no por eso pueden aspirar a la libertad.(27)
La ley concentra toda acción en manos de los jueces ordinarios. Se reconoce la posibilidad de castigar a los esclavos, empero, se prohíbe la aplicación de "tormentos y mutilaciones" dado que ello motivaría juicios extraordinarios contra los amos infractores. En consecuencia, se abre la posibilidad para que los esclavos sean partes en juicios promovidos contra sus amos dado que el Código les asigna responsabilidad penal.
La observación en el correcto suministro de comidas y vestidos queda sujeta a vigilancia especial; se prohíbe dar a los esclavos aguardiente en lugar alimentos y se les instruye para que denuncien estas faltas antes las "Justicias quienes procederían de oficio contra los amos". En el mismo sentido, se consagra como libre el día domingo, tiempo en el que se prohíbe el trabajo de los esclavos quienes solo podrán ser ocupados enviándolos a los mercados.
b) Prohibiciones
Un conjunto de prohibiciones son exhibidas en el presente código, algunas ratifican leyes conocidas como el uso de armas y de libertad de reunión: "Prohíbe que de dia o de noche se junten en tropa con ningun pretexto los esclavos, de distintos dueños, en la casa de estos, ni en otra parte alguna bajo la pena de azotes y de la marca de la flor de lis, en la espalda, y en el caso de reincidencia, o de circunstancias agravantes, se les impondra la pena ordinaria..."(28)
Se mantienen las restricciones respecto al comercio ejercido por los esclavos; se exige la presentación de cédulas para expender todo tipo de géneros a la vez que en los mercados se establecen vigilantes ex profeso para examinar las mercancías y las cédulas respectivas, trabajo que podía ser complementado por cualquier persona "blanca" quien de oficio queda facultado para decomisar las mercancías en caso de que el esclavo no porte autorización para expenderlas. Estas restricciones se hacen extensivas a los oficios públicos dado que los esclavos no podían constituirse en agentes más que por sus propios amos en los casos de administración de negocios, como árbitros o peritos.
c) Innovaciones
Dos aspectos novedosos introduce esta normativa. El primero aclara de una manera muy puntual el destino y pertenencia de los hijos de esclavos; la pareja puede estar casada pero los hijos siguen la condición de la madre y pertenecen al dueño de esta última con lo que se descarta la obtención de la libertad en los casos de que el padre sea libre.
La segunda innovación está referida a los privilegios aplicables a los libertos. En este sentido, la ley confirma que este sector de la población gozará de "...los derechos, privilegios e inmunidades que gozan las personas que hayan nacido libres"(29) pero quedan imposibilitados de percibir de los blancos alguna donación entre vivos o por vía testamentaria lo cual conspira contra la acumulación de peculios por medios diferentes al trabajo.
El Código Negro de Francia de 1724, en algunos aspectos puede considerarse un avance en materia legislativa; no obstante, en materia punitiva relativa a los derechos personales, se observa una fuerte contradicción que refleja la lucha entre los intereses de los amos y la obligada flexibilización del régimen esclavista frente a los cambios socio-económicos del siglo XVIII.
A pesar de esa flexibilización, las mutilaciones corporales, de por si proscritas en el siglo XVII, son reeditadas con gran crueldad y, en función de intereses circunstanciales, se deja margen para que el esclavo sea tratado como una cosa, un bien mueble o un bien semoviente, en contradicción al estatus jurídico de persona alcanzado en el siglo anterior. En consecuencia, el código encierra cierta involución jurídica, en este caso solo explicable ante el apremio por reforzar un régimen de producción que se había hecho vulnerable ante un sector social increcento y con cierta conciencia de sus derechos.
2) El Código
Carolino.
El Código Carolino, promulgado bajo el nombre de Real Cédula de Su Magestad sobre Educación, Trato y Ocupaciones de los Esclavos en todos los dominios de Indias, E Islas Filipinas, es un Instrumento que data del 31 de mayo de 1789 (30). Su disposición, presentada sobre la base de catorce capítulos, constituye el último y más elaborado compendio legislativo sobre la materia. Las Leyes de Partidas, La Recopilación, los Códigos y Ordenanzas, más las cédulas generales y particulares dictadas desde los primeros momentos de la conquista, son las fuentes en que se nutre el legislador para regular la vida de los esclavos negros en América.
En realidad, el Código Carolino es una respuesta al comportamiento de los propietarios quienes por si mismos o por medio de sus mayordomos, habían venido introduciendo "...algunos abusos poco conformes, y aun opuestos al sistema de la legislación y demás providencias generales y particulares tomadas en el asunto,..."(31) amen de adecuarse legislativamente a las nuevas condiciones que impone la libertad de comercio de negros.
Motivo de fundamental preocupación fue la ocupación de los esclavos. El capitulo tres hace hincapié en que la ocupación de los mismos debe centrarse exclusivamente en la agricultura y labores del campo desechando los oficios de vida sedentaria en proporción a sus edades y sexos con arreglo a la moral y las buenas costumbres.
Las múltiples quejas recibidas en el gobierno de Madrid motivaron una vigorosa respuesta del mismo: "Se ha entendido que en las Indias, los dueños de las esclavas las envian a vender cosas, y si no traen las ganancias que se presuponen podrían producir, las dejan salir de noche a que con torpeza y deshonestidad las consigan: por lo que mando a los virreyes de todas las indias, procuren el abuso tan escandaloso, que den ordenes, imponiendo penas competentes para que las negras esclavas y libres no salgan de casa de sus dueños despues de anochecido: y se ruega y encarga a los Arzobispos y Obispos, procuren con todo desvelo, el remedio de semejante abuso."(32)
Durante los siglos XVI Y XVII se legisló en abundancia respecto a vestidos y alimentos. Empero esta materia fue poco atendida en las colonias, razón por la cual se insiste sobre la misma pidiendo que los negros anden vestidos y que reciban los alimentos adecuados hasta que puedan mantenerse por si mismo, cuestión "que se presume a la edad de doce años en las mujeres y catorce en los hombres".
El Código pone de relieve algunos derechos para los esclavos entre los cuales cuenta la educación pero en el entendido de instrucción religiosa obligatoria. Las diversiones debían ser simples y sencillas además de que garantiza el uso de habitaciones higiénicas y la asistencia de enfermería. Se consagra el respeto al matrimonio sin impedir que puedan casarse con esclavos de otros dueños y, a ser castigados con moderación por los dueños y mayordomos.
El código dispone de un mecanismo para averiguar los excesos cometidos contra los esclavos. Este mecanismo quedará a cargo de: "...los eclesiasticos que pasen a (...) explicarles la doctrina, y decirles misa, se puedan instruir por si, y por los mismos esclavos del modo de proceder de los dueños o mayordomos, y de como se observa lo prevenido en esta instruccion, para que dando noticia secreta y reservada al Procurador Sindico de la ciudad, o villa respectiva, promueva el que se indague si los amos, o mayordomos faltan en todo; o en parte a sus respectivas obligaciones,..."(33)
El capitulo diez confirma el hecho de que este código tiene como prioridad regular el comportamiento de los propietarios más que el de los esclavos. Para el momento no habían normas que metieran en cintura la conducta de los amos por lo que en consecuencia, la aplicación del Código Carolino produce un ruidoso rechazo que llega a convertirse en desafío buscando la suspensión de sus efectos. En este sentido, la corona se mantendrá ocupada durante cinco años atendiendo las airadas compulsas provenientes de los diversos Cabildos de América(34) , que con toda suerte de pretextos insisten en pedir la revocatoria del mencionado instrumento. Al respecto, el Ayuntamiento de Caracas logró destacarse con la exposición de los siguientes cuestionamientos:
a) Fermento de los esclavos:
El peligro de una sublevación general de los esclavos es la bandera más destacada en contra de la aplicación del Código Carolino. En este sentido, se anuncia que de las 300 mil personas existentes en la Provincia para 1789, habrían 10 por cada español y que tomarían partido en contra de los amos "...que ya se miran insultados (...) con tal desemboltura, que cara a cara los increpan, y amenazan con ciertas especies que han ideado, y tienen, (...) en los diversos capitulos que dicen se contienen en la insinuada Real Cedula..."(35)
b) Insubordinación:
Aparte de los peligros de una sublevación general, la nueva codificación es considerada como un foco de permanente insubordinación al presentarse cual expedito mecanismo para que los esclavos se vuelvan contra los amos: "...los esclavos conducidos, ya de su natural perversa inclinación, ya de la persuasiva de la gente libre de casta, y ya del salvo conducto que les brinda la citada Real Cedula: se tomaran la licencia, y libertad de insultar a los amos, a los mayordomos, o a quien los govierne, y faltar a la subordinación, ausiliados (...) quanto de la certeza, que les asistirá de haverse de admitir la queja, que havran de dar, de la falta de cumplimiento del Real Mandato, y de ser defendidos en ella por el Sindico constituido Protector."(36)
c) Independencia:
Un tercer elemento de preocupación es el carácter independentista que asumirían los esclavos de mantenerse firme el Código Carolino. De esta manera los Cabildantes señalan que los amos y mayordomos no tendrán más remedio que ser tolerantes por temor de verse sumariados, cuestión que sería aprovechada por los esclavos y entonces "...abanzaran a posesionarse en una especie de libertinaje, e independencia, que no tardara mucho tiempo, se alzen con la provincia, acaben con todos los blancos españoles, y se hagan señores del paiz, sin mas subordinacion, que la que entre si propongan, al que los ha de presidir".(37)
El 3 de marzo de 1790, el Consejo de Estado declaró improcedentes los alegatos presentados por el Cabildo de Caracas; para estos Magistrados, los ediles caraqueños pretendían vivir sin justicia "mas que de su libre e independiente voluntad", descartando de plano los peligros expuestos por cuanto en opinión de la Corte: "Esto sucederia si la Cedula les diese todo el permiso, i libertad, que los representantes, se quieren apropiar en el uso de sus esclavos, en el que conspiran a ser despoticos, y faltar a los principios, que dicta la humanidad abultando los riesgos, que estan precavidos en la misma cedula [...] Todo lo que se refiere hasta aqui es mas, facil que suceda, por el principio de rigor y mal tratamiento de los esclavos, que por la equidad, y dulzura en lo posible de la esclavitud que es a lo que conspira la cedula de que tanto se quexan, figurando casos posibles, para quedarse en posesion de tratar a los esclavos, como bestias."(38)
En el marco de la anterior consideración, el Consejo de Estado recomendó la continuación en la aplicación del Código Carolino aun en contra de las observaciones del patriciado caraqueño resto de los escandalizados ediles del Caribe.
NOTAS Y REFERENCIAS:
(1) José Luis Martínez. Pasajeros de Indias . Madrid, Alianza Editorial. 1983, p.156
(2) Relación de Gil González Dávila, Contador de la corona respecto a la despoblación de la Española y de los medios para repoblarla. Ver: AGI, Indiferente , 18 Nº 12
(3) Un buen ejemplo de ello puede observarse en la Licencia otorgada al Marqués de Astorga en 1568. Ver: AGI, Indiferente , 46 Nº 7
(4) Gonzalo Aguirre Beltrán. La población Negra de México . México, Fondo de Cultura Económica. 1946, p. 23
(5) Oruno D. Lara. Resistencia y Esclavitud: de Africa a la América Negra. en: La Trata Negrera del Siglo XV al XIX . p.141
(6) AGI. Ordenanzas antiguas y modernas de la Isla de Santo Domingo Estado, 7 Nº 3
(7) Ibídem.
(8) Un conjunto de normas morales emerge rápidamente estableciendo ogligatoriedad en la denuncia de esclavos fugados. Queda entendido que quien no lo hiciera quedaba expuesto como cómplice y por tal razón, su casa y demás bienes podían ser confiscados a favor de la Corona. El pesquiza de oficio, figura que alcanza perfección a través del tiempo con el pago de recompensas se fortalece con estos premios para los denunciantes.
(9) Ver Ordenanza IX
(10) La Ordenanza III contempla multa de cuatro pesos de oro para mayordomos, ministros y estancieros que no denuncien las fugas de esclavos. En este sentido, la Ordenanza XIII, establece pena de diez pesos de oro para quien avise a los esclavos en fuga sobre su inminente captura y cuya delación impida que esta pueda ejecutarse.
(11) La Ordenanza VIII contempla, sin embargo, que los esclavos con deberes oficiales puedan traer un cuchillo de un palmo y las herramientas necesarias para el ejercicio de sus cargos las cuales no podían portar ni en domingo ni fiestas. En caso contrario, las armas quedan sujetas a decomiso y se establecen cien azotes al infractor por la primera vez, y por la segunda vez, hierro de veinte libras por un año más el corte de un pie y una mano. En los casos de taberneros infractores, se establecen penas de seis pesos de oro por la primera vez, el doble por la segunda y cien azotes por la tercera.
(12) Ver ordenanza XXV
(13) ver Ordenanza XXIII
(14) AGI. Ordenanzas testimoniales sin orden numerario en el cuaderno de las antiguas ormadas en 1535, 1542, 1544, 1545 y 1568. Estado , 7 Nº 3
(15) Ibídem . , aparte de impedir el uso de perros, se impone que en los bohios solo tengan una puerta que mire a la de la casa de habitación del amo con el fin de ver quien entra y quien sale de ellos, y se eviten las maldades que ha enseñado la experiencia se cometen.
(16) Ibídem.
(17) Idem.
(18) Philippe Hese. Le Code noir: de lhomme et de lesclavage. De la Traite à lesclavage du XVIII au XIX siècle . p. 186
(19) A pesar de la severidad de las penas, quedaron eliminadas las mutilaciones corporales, paso significativo que habla muy bien del nuevo carácter humanitario asignado a los esclavos.
(20) Debemos considerar que más que un deber de tipo moral que viene en auxilio de los esclavos, la posibilidad cierta de que a los mismos se les permita trabajar por su cuenta, corresponde más a una necesidad de descargo económico de los propietarios que a un sentido humanitario; si el esclavo se automantiene, para el dueño es relativamente más económico poseerlo.
(21) Los amos quedan obligados a suministrar una ración mínima por cada adolescenete o adulto que consistía en 3 Kg de cereales, 1 Kg de carne y 1,5 kg de pescado.
(22) AGI. ·Ordenanzas del Código Negro de Francia. Estado, 7 Nº 5
(23) Ibidem. Ordenanza XI
(24) Idem. Ordenanza VI
(25) Idem. Ordenanza XLIII
(26) Idem . Ordenanza XLVIII
(27) La recopilación de 1680 (Ley 5, tit.5, lib.7) recoge tres antecedentes legales que datan de 1527, 1538 y 1541 respecto a las restricciones matrimoniales entre esclavos las cuales se han de reflejar en toda la legislación posterior.
(28) Ibídem .
(29) Idem.
(30) AGI. Indiferente, 802
(31) Ibídem . Motivación
(32) AGI. Sobre que corrija el modo de ganar de las negras. Real Cédula de 23 de diciembre de 1672. Estado, 7
(33) Capítulo Trece. Modo de averiguar los excesos de los dueños o mayordomos.
(34) Ver: AGI. Expendiente relativo a la cédula circular de 15 de agosto de 89, sobre educación, trato y ocupación de los esclavos en Yndias, e yncidencias sobre el particular. Indiferente, 802
(35) AGI. Instancia del Síndico Procurador General al Rey. Indiferente , 802
(36) AGI. Conceptualización de pérdida de la Provincia. Indiferente , 802
(37) Ibídem.
(38) AGI. Resolución de Estado. Indiferente, 802
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